Por qué prevaricación
Javier Pérez Royo
14-marzo-2018- eldiario.es
El 28 de febrero
publiqué un artículo con el título “Prevaricación contra la democracia”,
en el que avisaba de que una decisión del juez Pablo Llanera que
impidiera que el candidato propuesto por el President del Parlament
acudiera a la sesión de investidura sería una decisión prevaricadora. La
prevaricación se consumaría el pasado viernes con el auto dictado por
el juez que el lector sin duda conoce.
Dado que la
acusación que formulo es grave, voy a intentar explicar por qué lo hago.
Por respeto al Poder Judicial y también a los lectores.
El delito de prevaricación consiste en una quiebra del
principio de legitimación democrática del poder. En el interior del
Estado Constitucional no cabe excepción alguna al principio de
legitimación democrática. Cualquier excepción es contravención del
principio. Cualquiera.
En el caso de los poderes de
naturaleza política, legislativo y ejecutivo, la legitimación
democrática es visible. Los ciudadanos elegimos al Parlamento y a
continuación el Parlamento elige al presidente del Gobierno.
En el caso del poder de naturaleza jurídica, del poder judicial, la
legitimación democrática no es visible. De ahí que el juez tenga que
hacerla visible cada vez que actúa. Por eso las sentencias, las
resoluciones judiciales, “serán siempre motivadas”, dice el artículo
120.3 CE. La motivación de las decisiones judiciales es, ante todo, una
exigencia del principio de legitimación democrática. También cumple la
función de que no se produzca indefensión para el justiciable. Pero la
visibilidad de la legitimación democrática es lo primero. Es la forma en
que el juez tiene que acreditar que actúa como un “poder del Estado”.
En cada paso que da el juez tiene que acreditar que es la “voluntad
general” y no su “voluntad particular” la que se hace valer en su
decisión. Y tiene que hacerlo mediante la interpretación de la norma
jurídica que es de aplicación al asunto sobre el que tiene que decidir. Y
hacerlo además haciendo uso de las reglas de interpretación comúnmente
aceptadas en el mundo del derecho.
En el auto del
pasado viernes no hay absolutamente nada de esto en la parte del mismo
relativa a su decisión de impedir que el candidato propuesto por el
President del Parlament pueda acudir a la sesión de investidura. No
estoy de acuerdo con la parte primera del auto relativa a la
prolongación de la prisión provisional, pero en dicha parte hay
argumentación jurídica pertinente. En la segunda parte del auto, no hay
argumentación jurídica. Hay una apariencia de argumentación, que no es
lo mismo.
La investidura del President, como la de
cualquiera de los demás Presidentes de Comunidad Autónoma, forma parte
del llamado “bloque de la constitucionalidad”, es decir, de la
combinación de la Constitución y el Estatuto de Autonomía. No hay
ninguna otra norma del ordenamiento jurídico que pueda penetrar en ese
terreno, en el que existe lo que se podría denominar una “reserva de
constitucionalidad”. Únicamente las normas constitutivas del “bloque de
la constitucionalidad” pueden regularla.
En
consecuencia, cualquier decisión que se adopte acerca del proceso de
investidura tiene que hacerse con base en esas normas y nada más que en
esas normas. No hay ninguna otra norma que sea pertinente para que el
juez pueda hacer descansar en ella su argumentación.
Y lo que dice el “bloque de la constitucionalidad” es meridianamente
claro. El artículo 152 de la Constitución impone que el presidente de la
Comunidad Autónoma tenga que ser diputado. El presidente del Gobierno
de la Nación puede no serlo, pero el presidente de la Comunidad sí tiene
que serlo.
El estatuto de Autonomía exige que sea
propuesto por el President, tras las consultas con los portavoces de los
distintos grupos parlamentarios y, tras el debate de investidura, es
necesaria la mayoría absoluta en primera votación y la mayoría simple
cuarenta y ocho horas más tarde.
Obviamente, aunque
el “bloque de la constitucionalidad” no dice nada al respecto, se
entiende que el candidato propuesto tiene que estar en posesión del
derecho de sufragio, es decir, que no se ha visto privado del mismo
mediante sentencia judicial firme.
Esto es todo lo
que dice el “bloque de la constitucionalidad” y esto es lo único que
puede tomar en consideración el juez a la hora de tomar una decisión
sobre un candidato propuesto por el President del Parlament para la
investidura. No creo que sea necesario recordar que la Constitución y el
Estatuto de Autonomía son normas jurídicas y que son las normas
supremas del ordenamiento y que no son ellas las que tienen que ser
interpretadas de conformidad con la legislación ordinaria, sino la
inversa, la legislación ordinaria la que tiene que ser interpretada de
conformidad con ellas.
Todo lo contrario, es lo que
ha hecho el Juez Pablo Llanera en su auto del pasado viernes. En la
segunda parte del auto no hay argumentación jurídica. Hay charlatanería
jurídica, que es algo completamente distinto. Ni una sola referencia a
la Constitución y al Estatuto de Autonomía, como si no fueran normas
jurídicas directamente aplicables. En este caso no solamente
directamente aplicables, sino aplicables con exclusión de todas las
demás.
Es un caso de prevaricación de libro. El juez
instructor ha tomado la decisión de impedir que el candidato Jordi
Sánchez acuda a la sesión de investidura porque “le ha salido del alma”,
pero por ningún motivo jurídicamente pertinente.
La prevaricación judicial no puede condicionar la investidura del President de la Generalitat.
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