lunes, 22 de octubre de 2018

Pues eso mismo, que se cumpla; y los magistrados éticamente discapaces, que se jubilen ya, porque son cataratas bajo la venda, en la mirada de la Justicia

eldiario.es

El VAR del Supremo

Antón Losada

El pleno de la sala del TS no es el VAR de la Liga; no está para revisar las sentencias polémicas, o que no le gustan a sus señorías, a la banca, a los medios o al Estado
La Justicia ha sido servida; cúmplase







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Tribunal Supremo EFE
Si se entiende que el préstamo es el negocio principal inscrito a efectos tributarios, entonces el pago del impuesto corresponde al prestatario; o sea, a usted. Si se entiende que lo inscrito de manera principal, y obligatoria, es la constitución de la hipoteca, entonces el pago del tributo corresponde, de acuerdo con el art. 28 de la Ley del Impuesto de Transacciones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, a quien insta a la elevación al Registro, constituye su derecho y garantiza así su interés; o sea, al banco. Así de sencillo y así de complicado resulta, a la vez, el debate doctrinal que deberá dilucidar la sala tercera del Tribunal Supremo en pleno.
Hasta ahora la jurisprudencia dominante, desafiada ya por alguna sentencia de la sala Primera del propio TS en 2015, establecía que debía aplicarse lo establecido expresamente en el ahora anulado art. 68.2 del Reglamento de la LTPAJD y considerar responsable fiscal al prestatario. Pero ello, de acuerdo con la sentencia 1505/2018 recién publicada, lleva al sinsentido de “someter al gravamen un negocio jurídico no inscribible –el préstamo- solo por la circunstancia de que exista un derecho real accesorio –la hipoteca- constituido en garantía del cumplimiento de aquél”.  Si el impuesto grava el acto jurídico de la inscripción y lo que se inscribe es la hipoteca, debe pagar el acreedor hipotecario.






En otras palabras, si se registra para constituir un derecho real que beneficia a la entidad financiera, ahí es donde se genera el hecho gravable; no en un préstamo que ni es registrable. Si realmente sucediera al contrario y fuera el préstamo quien generase el hecho gravable, sería excepcional y el legislador debería haberlo establecido expresamente en la norma; algo que no hace en el titulo III respecto a los actos jurídicos documentados, pero sí en el título I para las transmisiones patrimoniales. 
Quienes han presentado la sentencia 1505/2018 como una excentricidad, u otro ejemplo del populismo judicial que nos asola, o no se la han leído, o la han leído y saben que carecen de mejor argumento. La sentencia 1505/2018 dedica la mayor parte de sus fundamentos de derecho a desmontar de manera meticulosa y contundente una jurisprudencia basada, casi exclusivamente, en una interpretación extensiva de la voluntad del legislador de proteger siempre el derecho del prestamista y transferir siempre los costes fiscales al prestatario.
No se puede revisar una sentencia, mucho menos paralizar los recursos en marcha, únicamente por “la enorme repercusión económica y social”; eso es un concepto indeterminado, no una razón jurídica. Si además se toma la decisión después de que los bancos pierdan miles de millones en la Bolsa y las Haciendas central y autonómica empiecen a llorar por los millones que habrán de devolver, no solo suena raro, sino que parece algo mucho peor.
Lo que va a hacer ahora el Supremo, unificar doctrina cuando existe un debate que ya había sido advertido y al cual se había demandado solución en diversas resoluciones y autos anteriores, debería haberlo efectuado antes del fallo y publicación de la sentencia 1505/2018. El pleno de la sala del TS no es el VAR de la Liga. No está para revisar las sentencias polémicas, o que no le gustan a sus señorías, a la banca, a los medios o al Estado. La Justicia ha sido servida. Cúmpla

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