¿Es necesaria una ley de pandemias?
La Ley Org谩nica 4/1981 de 1 de junio desarrolla el art. 116 de la Constituci贸n, que tiene como finalidad la regulaci贸n de los Estados de alarma, excepci贸n y sitio. Alcanz贸, en su momento, la aprobaci贸n de una mayor铆a s贸lida y cualificada del Parlamento que la elabor贸 y someti贸 a votaci贸n. Las tres situaciones que contempla obedecen a causas y circunstancias muy distintas que justifican la suspensi贸n o limitaci贸n de derechos fundamentales y permite establecer prestaciones personales y obligaciones para los ciudadanos. Se exige la concurrencia de circunstancias extraordinarias que hagan imposible el mantenimiento de la normalidad mediante el ejercicio de los poderes ordinarios de las autoridades competentes. La duraci贸n de las mismas ser谩, en cada caso, la indispensable para asegurar el restablecimiento de la normalidad. Su aplicaci贸n se realizar谩 de forma proporcionada a las circunstancias concurrentes.
Ante la aparici贸n de una pandemia o de una epidemia, se pueden discutir las medidas sanitarias y complementarias adoptadas, pero no cabe otra postura legal, racional y l贸gica que descartar la aplicaci贸n de los estados de excepci贸n o sitio. El estado de alarma est谩 espec铆ficamente previsto para hacer frente a cat谩strofes, calamidades o desgracias p煤blicas, entre ellas a crisis sanitarias, tales como pandemias, epidemias y situaciones de contaminaci贸n graves. Las medidas sanitarias, con car谩cter general, vienen marcadas por los organismos internacionales (OMS) y europeos, sin perjuicio de las medidas adecuadas, en cada pa铆s, seg煤n la evoluci贸n de la pandemia.
El Gobierno, al declarar el primer estado de alarma y las pr贸rrogas sucesivas, actu贸 con arreglo a las pautas que contempla la ciencia para prevenir y en su caso atajar los contagios. Lamentablemente no cont贸 con el apoyo incondicional y patri贸tico del PP y tuvo que enfrentarse a tres recursos de inconstitucionalidad promovidos por Vox, incomprensiblemente aceptados por el Tribunal Constitucional.
La decisi贸n de exigir la declaraci贸n del estado de excepci贸n para acordar el confinamiento raya en el desatino y la incongruencia. En estos momentos, llevamos casi dos a帽os de pandemia. El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gesti贸n de la situaci贸n de crisis sanitaria ocasionada por la pandemia del covid-19, no contempla, como es l贸gico, una grave alteraci贸n del orden publico originada por motines o algaradas. Una exigua mayor铆a de los magistrados del Tribunal Constitucional que declararon inconstitucional el Estado de Alarma, estimaron que no pod铆a dar cobertura a los confinamientos domiciliarios y se decantaron por la necesidad de la declaraci贸n del Estado de excepci贸n. Con esta decisi贸n contravienen las pautas interpretativas de todas las normas legales que marca el T铆tulo Preliminar del C贸digo Civil, en cuyo art铆culo 4.2 se dispone taxativamente que las leyes penales, las excepcionales y las de 谩mbito temporal no se aplicar谩n a supuestos ni en momentos distintos a los comprendidos expresamente en ellas.
Legislar por legislar no tiene mucho sentido, salvo que se quiera esgrimir como arma exclusivamente pol铆tica para demostrar los fallos de la pol铆tica gubernamental y transmitir la idea de que, con su propuesta, las cosas hubieran ido mejor
El estado de excepci贸n que, como es sabido, tiene una duraci贸n m谩xima de seis meses, no puede perpetuarse indefinidamente, sin crear un grave deterioro en el funcionamiento de las instituciones. Abre una v铆a para cercenar derechos tan fundamentales como la inviolabilidad del domicilio, el derecho a no ser detenido sin control judicial o incluso decretar la intervenci贸n de los medios de comunicaci贸n. No parecen las medidas m谩s adecuadas para hacer frente a una pandemia. El presupuesto indispensable para declarar el Estado de Excepci贸n exige la existencia de una grave alteraci贸n del orden p煤blico y de la paz social. La lectura de los dieciocho art铆culos que lo regulan no deja lugar a dudas. En definitiva y nunca mejor dicho, es peor el remedio que la enfermedad.
Ante la situaci贸n creada por la incongruente e injustificada sentencia del Tribunal Constitucional, al Partido Popular se le ocurre que el ung眉ento m谩gico para solucionar los males creados, seg煤n su criterio, por el autoritarismo e incompetencia del Gobierno, lo proporciona una espec铆fica Ley de Pandemias. No conocemos ning煤n borrador o proyecto pero por lo que se escucha a sus l铆deres, parece que todo se soluciona retocando alg煤n art铆culo de la Ley Org谩nica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud p煤blica. Esta ley, de solo cuatro art铆culos, se pens贸 exclusivamente para dar cobertura legal, con rango de ley org谩nica, a las medidas sanitarias que supongan la suspensi贸n o limitaci贸n de derechos fundamentales, incluidos los internamientos o confinamientos, no solo hospitalarios, que se consideren necesarios en caso de riesgo de car谩cter transmisible. Sigue vigente y nadie ha formulado reparos a su adecuaci贸n a los principios constitucionales. Si adem谩s se combina con la declaraci贸n del Estado de Alarma, constituye una medida necesaria y 煤til, en una sociedad democr谩tica, para la protecci贸n de la salud y la vida.
La banalidad de la propuesta se pone de relieve con la sola lectura de su propio t铆tulo. Para que pueda aplicarse una denominada ley de pandemias es condici贸n previa, valga la obviedad, que se haya declarado su existencia; circunstancia que depende exclusivamente de la Organizaci贸n Mundial de la Salud (OMS), por lo que habr谩 que esperar a su previo pronunciamiento para la puesta en funcionamiento. Si nos atenemos a los ciclos hist贸ricos, la primera gran pandemia fue la denominada gripe espa帽ola que dur贸 de 1918 a 1920. Le siguen con un intervalo de treinta a帽os, la gripe asi谩tica, el VIH-sida y la 煤ltima la que estamos padeciendo.
Todos los instrumentos legales de los que disponemos permiten el confinamiento domiciliario. Una lectura correcta del art铆culo 7 del Decreto de Estado de alarma de 14 de Marzo de 2020 nos lleva a la conclusi贸n de su absoluta pertinencia para conseguir los fines que persegu铆a. En las sociedades actuales, el funcionamiento de las instituciones, de los centros de trabajo y de los servicios esenciales hace imposible una suspensi贸n absoluta de la libertad de circulaci贸n y de la posibilidad de acceder al consumo de bienes indispensables para la subsistencia y para labores asistenciales.
Cuando se requieran medidas especiales en materia de Salud P煤blica, la Ley Org谩nica de medidas especiales en esta materia permite, con la flexibilidad indispensable ante las caracter铆sticas de una pandemia o enfermedades infecciosas, adoptar las medidas, si bien es cierto que afectaron de una manera m谩s intensa a determinados sectores de la poblaci贸n. Sus efectos negativos se hubieran visto incrementados, desmesurada e innecesariamente, si se declara el estado de excepci贸n.
Los que justifican la necesidad de una ley de pandemias para acordar los confinamientos domiciliarios, tanto diurnos como nocturnos, o viven en una realidad imaginaria o bien piensan que la sentencia del Tribunal Constitucional es simplemente un correctivo a la pol铆tica sanitaria y econ贸mica del Gobierno frente a la pandemia. Legislar por legislar no tiene mucho sentido, salvo que se quiera esgrimir como arma exclusivamente pol铆tica para demostrar los fallos de la pol铆tica gubernamental y transmitir la idea de que, con su propuesta, las cosas hubieran ido mejor. Todo lo que aconsejan los organismos internacionales y las autoridades sanitarias nacionales se puede hacer con la legislaci贸n actual sin necesidad de crear un instrumento legal que, en todo caso, solo servir铆a para las pandemias.
La incongruencia de la resoluci贸n del Tribunal Constitucional se ha puesto de relieve ante las consecuencias derivadas de la erupci贸n del volc谩n de la isla de La Palma. En pura l贸gica, seg煤n su doctrina, para acordar confinamientos domiciliarios severos ante los efectos de las nubes t贸xicas ser铆a necesario acordar previamente la declaraci贸n del estado de excepci贸n. Semejante dislate nos se le ocurre a nadie capaz de entender la realidad a la que se enfrenta. La Ley 17/2015 de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protecci贸n Civil, cubre suficientemente la posibilidad de cerrar a cal y canto las viviendas mientras permanezcan los efectos de peligro grave y evidente para la vida y la salud p煤blica. Queda la posibilidad de que, por af谩n de innovar, a alguien se le ocurra proponer como soluci贸n una Ley de volcanes. En todo caso, una ley espec铆fica de pandemias que permita el confinamiento domiciliario chocar铆a con lo establecido en la sentencia del Tribunal Constitucional.
Espero que la doctrina del Tribunal Constitucional no se reitere y la exigua mayor铆a de magistrados recupere el sentido de la realidad. En la sentencia se pueden leer afirmaciones preocupantes como las que sostienen que ni la necesidad ni los intereses generales pueden ponerse por encima de los derechos individuales. Esta afirmaci贸n, dicha en una situaci贸n de pandemia, cuestiona seriamente su conocimiento de las recomendaciones de la Organizaci贸n Mundial de la Salud, el sentido del principio de proporcionalidad y el juego de los intereses en conflicto. Uno de ellos es, sin duda, la salvaguarda del derecho a la vida y la salud.
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Jos茅 Antonio Mart铆n Pall铆n es abogado y comisionado espa帽ol de la Comisi贸n Internacional de Juristas (Ginebra). Ha sido Fiscal y Magistrado del Tribunal Supremo.
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