La Ley General Penitenciaria está para ser cumplida
La pena es individual y no puede extenderse injustificadamente y sin motivación alguna a sus familiares y personas allegadas
La democracia se caracteriza por el respeto a los valores superiores como la justicia y existen razones para sostener que es más justa la decisión del acercamiento, en las circunstancias presentes, que su rechazo
José Antonio Martín Pallín
- Magistrado emérito del Tribunal Supremo
La democracia se caracteriza por el respeto a los valores superiores como la justicia y existen razones para sostener que es más justa la decisión del acercamiento, en las circunstancias presentes, que su rechazo

Cuando se aborda el tema
del acercamiento de los presos de la banda terrorista ETA a las
cárceles vascas o próximas, algunas de las reacciones que suscita, no
dejan de ser sorprendentes. En tiempos recientes, hemos podido observar,
como muchos políticos, inequívocamente de derechas y otros que no lo
son tanto, no dudan en poner especial énfasis, en algo obvio, las leyes
están para ser cumplidas y para que nadie esté por encima de la ley. En
su fervor de novicios, se atreven a monopolizar la etiqueta de
constitucionalistas, si bien no dudan en pasar por encima del
cumplimiento de una ley orgánica, como la Ley Orgánica General
Penitenciaria.
No se trata de una cuestión de
víctimas y verdugos, sino de la pura coherencia de una democracia con el
sistema penitenciario que se ha dado a sí misma. Nuestro régimen
penitenciario, basado en la tradición histórica del humanitarismo
penitenciario, del que España fue pionera (Concepción Arenal, Victoria
Kent, Dorado Montero, Salillas y otros), se basa en principios y valores
constitucionales, íntimamente unidos a la dignidad del ser humano que
no la pierde por el hecho de haber cometido hechos delictivos
inevitablemente condenables y algunos, absolutamente rechazables.
Los constituyentes, al redactar el artículo 25 de la Constitución fijaron, como objetivos fundamentales de la pena y del sistema penitenciario, la búsqueda de la resocialización e inserción social del penado, por lo que todo el ordenamiento jurídico complementario, la Ley General Penitenciaria, el Reglamento y otras disposiciones de rango inferior, que rigen el funcionamiento de los establecimientos penitenciarios, deben estar dirigidos a facilitar la consecución de estos fines.
Nadie discute que,
Instituciones Penitenciarias, dependiente del Ministerio del Interior,
tiene la competencia exclusiva para decidir, con carácter ordinario o
extraordinario, la clasificación y destino de los reclusos. Esta
capacidad parece completamente lógica y no es incompatible con el
cumplimiento de las previsiones del artículo 12 de la misma ley, cuando
establece que se procurará que cada Centro Penitenciario cuente con el
número suficiente de recursos para satisfacer sus necesidades y evitar
el desarraigo social de los penados. Este objetivo se refuerza en el
artículo 59, al establecer que se procurará, en la medida de lo posible,
desarrollar en ellos una actitud de respeto a sí mismos y de
responsabilidad individual y social con respecto a su familia, al
prójimo y a la sociedad en general.
En relación con
los presos de la organización terrorista ETA, en su momento se acordó la
dispersión como estrategia de la lucha antiterrorista para evitar no
solamente la comunicación entre ellos sino, como se ha comprobado en
algunos casos, que desde el interior de las cárceles se diesen órdenes
concretas para asesinatos y otros atentados. Esta política de dispersión
está avalada por el propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos cuando
concurren motivos que justifiquen que se asigne a los penados otros
lugares por diversas causas, que pueden ser, además de la que ya hemos
citado, evitar los hacinamientos, garantizar la disciplina adecuada o
incluso velar por la seguridad y la vida del interno cuando se trata de
delitos que han alcanzado una relevancia mediática e indignación social.
Todos estos condicionamientos y circunstancias excepcionales, han
desaparecido para los reclusos de ETA, desde el momento en que ya no
existe riesgo de que el contacto entre ellos de lugar a la
reorganización de la banda terrorista, ni que se den órdenes para
cometer atentados ante el cese de los mismos y la disolución de la
banda. Por tanto, en estos momentos, recobra plena vigencia y
superioridad, sobre las normas excepcionales, los principios
constitucionales de rehabilitación y reinserción que se ven favorecidos
incuestionablemente por el arraigo familiar. Esta decisión encuentra
además su apoyo en el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que también
ha declarado que el destino de los internos en la prisión, debe respetar
su derecho fundamental a la vida privada y familiar debiendo cumplir la
condena, en principio, cerca de su domicilio porque así lo exige el
derecho a la vida familiar (Sentencias 25 de julio de 2013, Caso
Khodorkovskiy y Lebedev contra Rusia, y de 23 de octubre de 2014, Caso
Vintman contra Ucrania).
No discutimos que la
proximidad al entorno familiar sea un derecho efectivo e insoslayable,
está reconocido por la Ley Orgánica General Penitenciaria y así
lo manifiesta la jurisprudencia de nuestros Tribunales y del Tribunal
Constitucional y el Informe de Álvaro Gil Robles, que fue Defensor del
Pueblo de España y Comisario de Derechos, sobre su viaje a España y, en
particular, al País Vasco del 5 al 8 de febrero de 2001 para el Comité
de Ministros y la Asamblea Parlamentaria.
Ahora bien,
del mismo modo que Instituciones Penitenciarias debe justificar y
explicar las razones para la dispersión, también debe motivar y razonar
cuáles son los motivos que encuentra para soslayar el acercamiento de
los presos a lugares donde las visitas de sus familiares sean lo más
cómodas y accesibles posibles. La pena es individual y sólo produce
efectos sobre la persona del penado pero no puede extenderse
injustificadamente y sin motivación alguna, a sus familiares y personas
allegadas, sin riesgo de caer en la arbitrariedad de los poderes
públicos que está prohibida por la Constitución.
Partiendo de estos planteamientos, estimamos que lo más acorde con los
principios constitucionales y como se ha dicho con el deber de
motivación y la prohibición e interdicción de la arbitrariedad, sería
que el Ministerio del Interior manifestase y explicase, cuáles son los
motivos que impiden el acercamiento de los presos de ETA, a cárceles del
País Vasco o limítrofes.
Solamente desde una
perspectiva de vindicación o venganza puede justificarse esta medida
que, por supuesto, no lleva aparejada ningún otro beneficio
penitenciario por lo que, una vez producido el acercamiento, el régimen
de cumplimiento, la progresión de grado y todo lo relativo a los
premios y castigos, permisos de salida y libertad condicional,
permanecen intactos y en todo caso sometidos al control del Juez de
Vigilancia Penitenciaria y de los órganos jurisdiccionales.
La democracia se caracteriza por el respeto a sus valores superiores
como la justicia y existen razones para sostener que es más justa la
decisión del acercamiento, en las circunstancias presentes, que su
rechazo. A las familias las ampara el espíritu de las leyes, no pueden
ser condenadas al sacrificio innecesario de trasladarse a lugares
remotos, cuando según el principio de individualización de la pena, la
ponderada retribución social del delito cometido por sus allegados, debe
limitar sus efectos a ellos mismos.
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